Artículo 197. Las Aseguradoras y las Administradoras de Fondos para el Retiro no podrán retener, bajo ningún concepto, el pago de rentas vencidas ni de retiros programados no cobrados por el pensionado, cuyos montos en todo momento estarán a disposición de éste.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 197

Ampliar

Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 197 Llegan al 197
  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Publicidad