Ley [LUC]
Artículo 35 de Ley De Uniones De Crédito
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Ley De Uniones De Crédito (LUC)
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Artículo 35.- Los comisarios de las uniones deberán contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio en términos de las disposiciones a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, contable, legal o administrativa.