Ley [LUC]
Artículo 34 de Ley De Uniones De Crédito
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Ley De Uniones De Crédito (LUC)
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Artículo 34.- Los poderes que otorguen las uniones no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo que haya autorizado el otorgamiento del poder, a las facultades que en la escritura constitutiva o en los estatutos sociales se concedan al mismo consejo sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.