Ley [LUC]
Artículo 32 de Ley De Uniones De Crédito
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 32.- Los nombramientos del director general de las uniones y de los directivos que ocupen el cargo con la jerarquía inmediata inferior a la de éste, deberán recaer en personas que cuenten con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúnan los requisitos que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.