Ley [LUC]

Artículo 30 de Ley De Uniones De Crédito

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Ley De Uniones De Crédito (LUC)

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Artículo 30.- El consejo de administración, sin perjuicio de las funciones que le son propias, deberá contar con un comité de auditoría, con carácter consultivo, cuyo titular deberá ser un consejero independiente. Dicho comité, en su integración y funcionamiento, deberá ajustarse a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.

Artículo reformado DOF

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