Ley [LVGC]
Artículo 68 de Ley De Vías Generales De Comunicación
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Ley De Vías Generales De Comunicación (LVGC)
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Artículo 68.- Las empresas que conforme a los artículos 52, 53 y 54 exploten sus líneas en combinación con otras nacionales o extranjeras, expedirán tarifas unidas, cuyas cuotas para las empresas nacionales no serán mayores que la suma de las que cada una de las empresas cobraría si hiciera el servicio independientemente. Se exceptúan las empresas que de acuerdo con el artículo 54 presten servicio urbano o suburbano de comunicación. En este caso la tarifa será la que apruebe la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
Artículo reformado DOF ,