Ley [LVZMM]

Artículo 24 de Ley De Vertimientos En Las Zonas Marinas Mexicanas

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Ley De Vertimientos En Las Zonas Marinas Mexicanas (LVZMM)

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Artículo 24.- No se otorgarán prórrogas ni ampliaciones a los permisos, salvo caso de fuerza mayor, situación técnica o financiera que afecte las actividades de vertimiento, debiendo el interesado justificarlas. La Secretaría estará facultada para calificarlas y resolver en cuanto a su procedencia o improcedencia.

El interesado se ajustará a las disposiciones que le sean indicadas. En caso de ampliación la Secretaría analizará la solicitud en función del volumen que motive la ampliación, en cuyo caso le será resuelta en un plazo no mayor de quince días hábiles, debiendo cubrir el interesado el pago de derechos que corresponda de acuerdo con el volumen que pretenda verter y el incremento del depósito a que se refiere la fracción VII del artículo 5 de esta Ley.

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