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Artículo 75

REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo 75

TITULO QUINTO - ZONAS REGLAMENTADAS, DE VEDA O DE RESERVA · Capítulo Unico

ARTICULO 75.- Los reglamentos a que se refiere el presente capítulo deberán contener:

  1. El nombre, ubicación y delimitación geográfica de las corrientes, depósitos o acuíferos, objeto de la reglamentación;
  2. El volumen disponible de agua y su distribución territorial;
  3. Las disposiciones relativas a la forma y condiciones en que deberán llevarse a cabo el uso, la explotación y el aprovechamiento del agua, así como la forma de llevar los padrones respectivos;
  4. Las medidas necesarias para hacer frente a situaciones de emergencia, escasez extrema o sobreexplotación;
  5. Los mecanismos que garanticen la participación de los usuarios en la aplicación del reglamento, y
  6. Las sanciones por incumplimiento previstas en la "Ley".

En el reglamento de estas zonas se atenderá a los usos del agua previstos en el Título Sexto de la "Ley", teniendo prioridad el abastecimiento para consumo humano.

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