TITULO QUINTO - ZONAS REGLAMENTADAS, DE VEDA O DE RESERVA · Capítulo Unico
ARTICULO 75.- Los reglamentos a que se refiere el presente capítulo deberán contener:
- El nombre, ubicación y delimitación geográfica de las corrientes, depósitos o acuíferos, objeto de la reglamentación;
- El volumen disponible de agua y su distribución territorial;
- Las disposiciones relativas a la forma y condiciones en que deberán llevarse a cabo el uso, la explotación y el aprovechamiento del agua, así como la forma de llevar los padrones respectivos;
- Las medidas necesarias para hacer frente a situaciones de emergencia, escasez extrema o sobreexplotación;
- Los mecanismos que garanticen la participación de los usuarios en la aplicación del reglamento, y
- Las sanciones por incumplimiento previstas en la "Ley".
En el reglamento de estas zonas se atenderá a los usos del agua previstos en el Título Sexto de la "Ley", teniendo prioridad el abastecimiento para consumo humano.