TITULO QUINTO - ZONAS REGLAMENTADAS, DE VEDA O DE RESERVA · Capítulo Unico
ARTICULO 78.- El Ejecutivo Federal podrá decretar la reserva de aguas nacionales para:
- Usos domésticos y abastecimiento de agua a centros de población;
- Generación de energía eléctrica;
- Garantizar los flujos mínimos que requiera la estabilidad de los cauces, lagos y lagunas, y el mantenimiento de las especies acuáticas, y
- La protección, conservación o restauración de un ecosistema acuático, incluyendo los humedales, lagos, lagunas y esteros, así como los ecosistemas acuáticos que tengan un valor histórico, turístico o recreativo.
"La Comisión" hará los estudios y previsiones necesarias para incorporar las reservas de agua a la programación hidráulica, y promoverá que se mantengan las condiciones de cantidad y calidad requeridas para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en las declaratorias respectivas.
Las reservas de aguas nacionales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación e inscribirse en el "Registro".