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Artículo 78

REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo 78

TITULO QUINTO - ZONAS REGLAMENTADAS, DE VEDA O DE RESERVA · Capítulo Unico

ARTICULO 78.- El Ejecutivo Federal podrá decretar la reserva de aguas nacionales para:

  1. Usos domésticos y abastecimiento de agua a centros de población;
  2. Generación de energía eléctrica;
  3. Garantizar los flujos mínimos que requiera la estabilidad de los cauces, lagos y lagunas, y el mantenimiento de las especies acuáticas, y
  4. La protección, conservación o restauración de un ecosistema acuático, incluyendo los humedales, lagos, lagunas y esteros, así como los ecosistemas acuáticos que tengan un valor histórico, turístico o recreativo.

"La Comisión" hará los estudios y previsiones necesarias para incorporar las reservas de agua a la programación hidráulica, y promoverá que se mantengan las condiciones de cantidad y calidad requeridas para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en las declaratorias respectivas.

Las reservas de aguas nacionales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación e inscribirse en el "Registro".

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