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Artículo 79

REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo 79

TITULO QUINTO - ZONAS REGLAMENTADAS, DE VEDA O DE RESERVA · Capítulo Unico

ARTICULO 79.- En las zonas en las cuales el Ejecutivo Federal haya decretado una veda o en las zonas en las que se haya reglamentado la extracción y utilización de aguas nacionales del subsuelo, "La Comisión", en los términos de la "Ley" y el presente "Reglamento", a solicitud de los usuarios, expedirá las concesiones o asignaciones para su explotación, uso o aprovechamiento.

Las aguas nacionales superficiales se podrán continuar explotando, usando o aprovechando al amparo del título de concesión o asignación respectiva, con las limitaciones y modalidades que en su caso establezcan los decretos y reglamentos correspondientes.

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