Artículo 152.- En caso de garantías referidas a anticipos, deberán constituirse por el importe total del anticipo otorgado, en la misma moneda de éste, y sólo se cancelará hasta que se haya realizado la amortización total del mismo.
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Artículo 152 de REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas
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CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO - Disposiciones Finales · Sección Segunda - De las Garantías en Favor de las Dependencias y Entidades
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