CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO - Disposiciones Finales · Sección Segunda - De las Garantías en Favor de las Dependencias y Entidades
Artículo 152.- En caso de garantías referidas a anticipos, deberán constituirse por el importe total del anticipo otorgado, en la misma moneda de éste, y sólo se cancelará hasta que se haya realizado la amortización total del mismo.