Reglamento [Reg_LAPP]

Artículo 2o de REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas

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Artículo 2o

CAPÍTULO PRIMERO - Disposiciones Preliminares · Sección Primera - Disposiciones Previas

Artículo 2o.- Se considerará que existe una relación contractual de largo plazo, en términos del artículo 2 de la Ley, cuando la construcción de la infraestructura y la prestación de servicios en los términos a que se refiere dicho artículo, requieran la celebración de un contrato con duración mayor a tres años.

Párrafo reformado DOF 31-10-2014

Los proyectos de asociaciones público privadas en los que se utilice infraestructura provista por el Estado deberán establecer entre las condiciones de la relación contractual, la obligación del sector privado de desarrollar infraestructura adicional a la provista.

A los proyectos de investigación científica aplicada o de innovación tecnológica a que se refiere el artículo 3 de la Ley, cuya naturaleza no requiera desarrollar infraestructura adicional para el logro de sus objetivos, no resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. Tampoco resultará aplicable a los proyectos de inversión productiva cuyo objetivo implique investigación científica, desarrollo tecnológico o impulso de actividades académicas.

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