Reglamento [Reg_LAero]

Artículo 157 de REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos

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REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos (Reg_LAero)

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Artículo 157

Titulo Noveno De la seguridad · Capítulo II Del control de acceso

Artículo 157. La identificación para el acceso a las zonas restringidas deberá permitir reconocer individualmente a la persona o vehículo que corresponda y los lugares a los que puede acceder.

El concesionario o permisionario es responsable de la expedición y control de las identificaciones.

El formato de las identificaciones contará con fotografía y datos del usuario por ambos lados; las demás características, restricciones y requisitos para su expedición se ajustarán al programa local de seguridad aeroportuaria y, en su caso, a las normas básicas de seguridad.

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