Título Quinto De los servicios en los aeródromos civiles · Capítulo VI De la interrupción de los servicios aeroportuarios y complementarios
Artículo 84. Cuando la interrupción de los servicios tenga por objeto dejar de operar en forma permanente algún inmueble concesionado, procederá la reversión de éste en favor de la Nación.
En este caso, el concesionario no tendrá derecho a la devolución de las contraprestaciones que, en su caso, hubiera pagado por el otorgamiento de la concesión, ni de las inversiones efectuadas.