Artículo 86. En casos de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o la economía nacional, la Secretaría podrá establecer cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo siguiente, cuando a su juicio dichas modalidades sean suficientes para atender las necesidades derivadas de dichos eventos. Lo anterior, sin perjuicio de que la Secretaría pueda optar por el procedimiento señalado en el artículo 77 de la Ley.
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Artículo 86 de REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos
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