Artículo 86. En casos de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o la economía nacional, la Secretaría podrá establecer cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo siguiente, cuando a su juicio dichas modalidades sean suficientes para atender las necesidades derivadas de dichos eventos. Lo anterior, sin perjuicio de que la Secretaría pueda optar por el procedimiento señalado en el artículo 77 de la Ley.
Reglamento [Reg_LAero]
Artículo 86 de REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos
Texto reglamentario íntegro, referencias y reglamento completo.
Título Quinto De los servicios en los aeródromos civiles · Capítulo VII De la imposición de modalidades a la prestación de los servicios
Navegación jurídica
Relaciones verificadas del artículo
Enlaces obtenidos del texto, el catálogo y los vínculos verificados entre normas.
Artículos cercanos
Buscar en este reglamento Por artículo o término
Buscar artículo o término en este reglamento
REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos (Reg_LAero)
Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.