Reglamento [Reg_LAero]

Artículo 87 de REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos

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REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos (Reg_LAero)

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Artículo 87

Título Quinto De los servicios en los aeródromos civiles · Capítulo VII De la imposición de modalidades a la prestación de los servicios

Artículo 87. La Secretaría estará facultada para imponer en la operación y explotación de los aeródromos civiles, así como en la prestación de los servicios aeroportuarios y complementarios, y sólo por el tiempo y en la proporción que resulten estrictamente necesarios, las modalidades siguientes:

I. La atención de la operación de aeronaves destinadas a efectuar el traslado de personas y bienes, así como la utilización de las instalaciones y el personal del aeródromo para actividades de salvamento o auxilio;

II. La suspensión total o parcial de los servicios, y

III. Las demás que tengan como objeto atender necesidades derivadas del evento de que se trate.

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