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Artículo 87

REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos

Artículo 87

Título Quinto De los servicios en los aeródromos civiles · Capítulo VII De la imposición de modalidades a la prestación de los servicios

Artículo 87. La estará facultada para imponer en la operación y explotación de los aeródromos civiles, así como en la prestación de los servicios aeroportuarios y complementarios, y sólo por el tiempo y en la proporción que resulten estrictamente necesarios, las modalidades siguientes:

  1. La atención de la operación de aeronaves destinadas a efectuar el traslado de personas y bienes, así como la utilización de las instalaciones y el personal del aeródromo para actividades de salvamento o auxilio;
  2. La suspensión total o parcial de los servicios, y
  3. Las demás que tengan como objeto atender necesidades derivadas del evento de que se trate.
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