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Artículo 95

REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural

Artículo 95

TÍTULO TERCERO - DE LA EXPROPIACIÓN DE BIENES EJIDALES Y COMUNALES · CAPÍTULO VIII - DE LA REVERSIÓN

Artículo 95.- El demandará la reversión de los bienes expropiados ante los Tribunales Agrarios competentes, cuando se cumpla la totalidad de las condiciones siguientes:

  1. Que no haya sido cubierta la indemnización;
  2. Que no haya sido ejecutado el decreto expropiatorio;
  3. Que los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate, y
  4. Que haya transcurrido el término a que se refiere el artículo 87 de este Reglamento.

De ser procedente la reversión, la resolución ejecutoriada se inscribirá en , en Público de la Propiedad de la entidad federativa correspondiente, y en Público de la Propiedad Federal.

La reversión de los bienes expropiados a que se refiere el presente artículo, tendrá por efecto que una vez incorporados al patrimonio del , éste de inmediato reintegre su titularidad a los afectados.

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