Reglamento [Reg_LCE]

Artículo 137 de REGLAMENTO de la Ley de Comercio Exterior

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REGLAMENTO de la Ley de Comercio Exterior (Reg_LCE)

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Artículo 137

TITULO VIII - DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL Y MEDIDAS DE SALVAGUARDA · CAPITULO I - Disposiciones generales

ARTICULO 137.- Cualquier organización legalmente constituida, persona física o moral productora, que haya presentado la solicitud a que se refiere el artículo 50 de la Ley, podrá desistirse de la misma, conforme a lo siguiente:

I. Si se efectúa antes de la publicación de la resolución de inicio de la investigación, la autoridad investigadora acordará la procedencia del desistimiento, y

II. Si se efectúa después de la publicación de la resolución de inicio de la investigación, la autoridad investigadora declarará la procedencia del desistimiento y publicará un aviso en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

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