Reglamento [Reg_LCEC]

Artículo 7 de REGLAMENTO de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones

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REGLAMENTO de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones (Reg_LCEC)

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Artículo 7

CAPÍTULO II - DE LAS CÁMARAS Y CONFEDERACIONES

Artículo 7. La persona moral distinta a los organismos que regula la Ley que pretenda incorporar el término "Cámara" o "Confederación" en su denominación o razón social, deberá presentar una solicitud por escrito ante la Secretaría, en la que precisará el nombre, denominación o razón social de quien o quienes promuevan, domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas, la petición que se formula, los hechos o razones que dan motivo a la misma, lugar y fecha de su emisión, así como el estatuto de la persona moral en cuestión o su proyecto respectivo.

En caso de que el promovente se ostente con el carácter de representante legal, adicionalmente a la información referida, deberá acreditar tal carácter con el documento correspondiente.

En el supuesto de que el interesado no cumpla con los requisitos mencionados, la Secretaría deberá prevenirlo en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud.

El interesado contará con un plazo de cinco días hábiles para subsanar las omisiones, transcurrido el plazo sin desahogar la prevención, se desechará la solicitud.

La Secretaría aprobará la inclusión del término solicitado, dentro de un plazo de diez días hábiles a partir de su recepción o el desahogo de la prevención, según sea el caso, siempre y cuando el objeto de la organización solicitante no invada el de las Cámaras y Confederaciones, apercibiendo al ocursante para que una vez constituida la persona moral envíe los documentos protocolizados que lo acrediten, pues en caso contrario se dejará sin efecto dicha aprobación.

La persona moral contará con un plazo de diez días hábiles para cumplir con la obligación referida en el párrafo que antecede.

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