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REGLAMENTO de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones (Reg_LCEC)

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REGLAMENTO de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones

Publicación DOF registrada en catálogo: 09/02/2012. Última reforma indicada en el texto fuente: DOF 13-02-2013.

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Ley Ley De Cámaras Empresariales Y Sus Confederaciones [LCEC_120419] Ver ley

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REGLAMENTO de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones

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Artículo 1

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto regular la constitución y funcionamiento de las Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo y de Industrias y de las Confederaciones que las agrupan, así como la operación del Sistema de Información Empresarial Mexicano.

La aplicación e interpretación para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría de Economía.

Artículo 2

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2. Además de las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I. DOF: Diario Oficial de la Federación;

II. Establecimiento: unidad económica asentada en un lugar de manera permanente y que combina acciones y recursos bajo el control de una sola entidad propietaria o controladora, para realizar actividades de producción de bienes, compra-venta de mercancías o prestación de servicios, sujetos a un régimen fiscal;

III. Ley: Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones;

IV. Operadores: las cámaras autorizadas para operar el SIEM, y

V. Reglas de Operación: Las disposiciones emitidas por la Secretaría para la operación del SIEM.

Artículo 4

CAPÍTULO II - DE LAS CÁMARAS Y CONFEDERACIONES

Artículo 4. Las Confederaciones se conforman con las Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo o de Industria respectivas, y podrán adherirse a las mismas las personas físicas o morales legalmente establecidas que tengan como objeto alguno de los que les son propios o análogos, dicha adhesión no les conferirá el carácter de miembro y por tanto carecerán de voto para la toma de decisiones.

Artículo 5

CAPÍTULO II - DE LAS CÁMARAS Y CONFEDERACIONES

Artículo 5. El Gobierno Federal deberá consultar a las Cámaras en todos aquellos asuntos vinculados con las actividades que representan y a las Confederaciones como representantes de los intereses generales de la actividad comercial e industrial.

Artículo reformado DOF 13-02-2013

Artículo 6

CAPÍTULO II - DE LAS CÁMARAS Y CONFEDERACIONES

Artículo 6. En términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4 de la Ley, las entidades extranjeras o binacionales interesadas en operar en territorio nacional, deberán solicitar la autorización correspondiente y presentar ante la Secretaría, lo siguiente:

I. Escrito que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

II. Acta Constitutiva de la Entidad Extranjera, y

III. Documento que acredite la personalidad del promovente.

En caso de que los documentos mencionados se encuentren en idioma extranjero, adicionalmente deberá presentarse su traducción y apostillamiento.

La Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles para emitir la respuesta del caso, ya sea en sentido afirmativo o negativo.

En el supuesto de que el interesado no cumpla con los requisitos mencionados, la Secretaría deberá prevenirlo en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud.

El interesado contará con un plazo de cinco días hábiles para subsanar las omisiones, transcurrido el plazo sin desahogar la prevención, se desechará la solicitud.

Artículo 7

CAPÍTULO II - DE LAS CÁMARAS Y CONFEDERACIONES

Artículo 7. La persona moral distinta a los organismos que regula la Ley que pretenda incorporar el término "Cámara" o "Confederación" en su denominación o razón social, deberá presentar una solicitud por escrito ante la Secretaría, en la que precisará el nombre, denominación o razón social de quien o quienes promuevan, domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas, la petición que se formula, los hechos o razones que dan motivo a la misma, lugar y fecha de su emisión, así como el estatuto de la persona moral en cuestión o su proyecto respectivo.

En caso de que el promovente se ostente con el carácter de representante legal, adicionalmente a la información referida, deberá acreditar tal carácter con el documento correspondiente.

En el supuesto de que el interesado no cumpla con los requisitos mencionados, la Secretaría deberá prevenirlo en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud.

El interesado contará con un plazo de cinco días hábiles para subsanar las omisiones, transcurrido el plazo sin desahogar la prevención, se desechará la solicitud.

La Secretaría aprobará la inclusión del término solicitado, dentro de un plazo de diez días hábiles a partir de su recepción o el desahogo de la prevención, según sea el caso, siempre y cuando el objeto de la organización solicitante no invada el de las Cámaras y Confederaciones, apercibiendo al ocursante para que una vez constituida la persona moral envíe los documentos protocolizados que lo acrediten, pues en caso contrario se dejará sin efecto dicha aprobación.

La persona moral contará con un plazo de diez días hábiles para cumplir con la obligación referida en el párrafo que antecede.

Artículo 8

CAPÍTULO II - DE LAS CÁMARAS Y CONFEDERACIONES

Artículo 8. Los sectores representados por las Cámaras son correlativos a las actividades, giros y circunscripciones delimitadas en la autorización que para su operación les otorgó la Secretaría. Esta autorización tendrá una vigencia indefinida, hasta en tanto no varíen las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas.

Cualquier modificación a las condiciones previstas en la autorización correspondiente, implicará que la Secretaría realice la revisión de que dicha modificación cumple con los requisitos, según sea el caso, de los artículos 13 y 14 de la Ley, a través del procedimiento que al efecto prevé el artículo 12 del mismo ordenamiento.