CAPÍTULO VIII - DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS CÁMARAS
Artículo 47. La disolución de las Cámaras por las causas establecidas en las fracciones I y II del artículo 35 de la Ley, deberá ser acordada por las asambleas generales mediante el porcentaje de votación que se determine en sus estatutos.
En caso de que la Secretaría emita resolución que revoque la autorización de una Cámara, el consejo directivo de la Confederación que corresponda, deberá sesionar para nombrar a los liquidadores representantes de la Cámara.