CAPÍTULO VIII - DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS CÁMARAS
Artículo 50. El depósito de los libros y documentos de la Cámara que haya sido liquidada, será determinado por los liquidadores, con objeto de salvaguardar los derechos de cualquier interesado.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Secretaría conserve los documentos que integren el expediente, en los términos que establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.