CAPÍTULO IV - DE LOS ESTATUTOS
Artículo 24. La denominación de las Cámaras, al estar comprendida como un elemento que deben contener los estatutos de las Cámaras, su modificación implica la del propio marco estatutario. Esta modificación deberá ser acorde con las condiciones de la autorización que para su operación les otorgó la Secretaría.
En caso de que la modificación no sea acorde con las condiciones referidas, se deberá seguir el procedimiento para la constitución de una nueva Cámara en los términos de la Ley y este Reglamento.