CAPÍTULO VI - DE LAS DELEGACIONES
Artículo 33. Las Cámaras, para el cumplimiento de su objeto, podrán establecer en su circunscripción las delegaciones que consideren necesarias, formando parte integral de las mismas, las cuales no tendrán personalidad jurídica, ni patrimonio propio y su operación, tanto administrativa, como financiera, deberá ser acorde con las disposiciones que al efecto prevean sus estatutos.