Artículo 46. La suspensión de la ejecución del fallo que adjudique el contrato y los actos que de este deriven, debe concederse siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente la persona recurrente;
II. Se cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 45 del presente reglamento, y
III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
En su solicitud, la persona recurrente debe expresar las razones por las cuales estima procedente la suspensión, así como la afectación que puede ocasionarle la ejecución del fallo.
La suspensión puede solicitarse en cualquier momento, hasta antes de que se dicte la resolución que ponga fin al recurso de reconsideración.