TÍTULO CUARTO - DEL RÉGIMEN ESPECIAL · Capítulo Tercero - De las Adquisiciones, Arrendamientos, Servicios y Obras
Artículo 47. Cuando la instancia colegiada que conozca del recurso de reconsideración advierta que existen o pueden existir actos contrarios a las disposiciones jurídicas aplicables, debe ordenar de oficio la suspensión de la ejecución del fallo de adjudicación, siempre y cuando no se haya emitido la resolución del recurso.