Reglamento [Reg_LEPEPM]

Artículo 49 de REGLAMENTO de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos

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REGLAMENTO de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos (Reg_LEPEPM)

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Artículo 49

TÍTULO CUARTO - DEL RÉGIMEN ESPECIAL · Capítulo Tercero - De las Adquisiciones, Arrendamientos, Servicios y Obras

Artículo 49. En los casos en que proceda la suspensión, pero que de concederse pueda ocasionar daños o perjuicios a la convocante o a la persona tercera interesada, la persona recurrente debe otorgar garantía, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución respectiva, para reparar el daño e indemnizar los posibles perjuicios que con la suspensión se causen, cuando no obtenga resolución favorable en el recurso de reconsideración.

La instancia colegiada debe determinar el monto de la garantía, mismo que no debe ser menor al diez, ni mayor al treinta por ciento del monto de la propuesta económica de la persona recurrente o de las partidas impugnadas, y cuando no sea posible determinar dicho monto, el porcentaje se fija en relación con el presupuesto autorizado para la contratación que corresponda o al monto de las partidas que, en su caso, correspondan.

De no exhibirse la garantía requerida en el plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo, deja de surtir efectos la suspensión.

La suspensión decretada queda sin efectos si la persona tercera interesada otorga una contragarantía equivalente a la que exhibe la persona recurrente.

No se admite la contragarantía cuando de ejecutarse el acto impugnado quede sin materia el recurso de reconsideración.

La suspensión deja de surtir efectos una vez que sea resuelto el recurso de reconsideración, sin necesidad de declaración alguna.

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