Reglamento [Reg_LEPEPM]

Artículo 53 de REGLAMENTO de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos

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REGLAMENTO de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos (Reg_LEPEPM)

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Artículo 53

TÍTULO CUARTO - DEL RÉGIMEN ESPECIAL · Capítulo Tercero - De las Adquisiciones, Arrendamientos, Servicios y Obras

Artículo 53. Las notificaciones del recurso de reconsideración se hacen:

I. En forma personal o por correo electrónico, para la persona recurrente y para la persona tercera interesada, en los siguientes casos:

a) La primera notificación y las prevenciones;

b) Las resoluciones que conceden o nieguen la suspensión;

c) La resolución definitiva, y

d) Las demás determinaciones o resoluciones que lo ameriten, a juicio de la instancia colegiada que conoce del recurso de reconsideración;

II. Por lista, conforme a lo señalado en el artículo 45, fracción III de este reglamento, en los casos no previstos en la fracción anterior, o bien, cuando no se señale domicilio o correo electrónico por la persona recurrente o la persona tercera interesada, ubicado en el lugar en que reside la instancia colegiada. La lista debe ser fijada en un lugar visible y de fácil acceso determinado por la instancia colegiada, y se debe levantar acta circunstanciada de la fijación correspondiente, y

III. Por oficio, aquellas dirigidas a la convocante, mismas que pueden ser remitidas por correo electrónico.

Las notificaciones surten efectos el mismo día en que son practicadas.

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