TÍTULO IX - DE LOS NÚMEROS INTERNACIONALES NORMALIZADOS · CAPÍTULO III - DEL NÚMERO INTERNACIONAL NORMALIZADO PARA PUBLICACIONES PERIÓDICAS
Artículo 101.- Únicamente podrán contar con el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas:
- Impresos o folletos que se publiquen periódicamente;
- Publicaciones periódicas en microformas;
- Publicaciones periódicas en lenguajes especiales para discapacitados;
- Publicaciones periódicas en medios mixtos;
- Publicaciones periódicas grabadas en fonogramas;
- Cintas legibles por computadora diseñadas para producir listas, siempre que se publiquen periódicamente, y
- Otros medios similares de difusión periódica incluidos los audiovisuales.