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Artículo 101

REGLAMENTO de la Ley Federal del Derecho de Autor

Artículo 101

TÍTULO IX - DE LOS NÚMEROS INTERNACIONALES NORMALIZADOS · CAPÍTULO III - DEL NÚMERO INTERNACIONAL NORMALIZADO PARA PUBLICACIONES PERIÓDICAS

Artículo 101.- Únicamente podrán contar con el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas:

  1. Impresos o folletos que se publiquen periódicamente;
  2. Publicaciones periódicas en microformas;
  3. Publicaciones periódicas en lenguajes especiales para discapacitados;
  4. Publicaciones periódicas en medios mixtos;
  5. Publicaciones periódicas grabadas en fonogramas;
  6. Cintas legibles por computadora diseñadas para producir listas, siempre que se publiquen periódicamente, y
  7. Otros medios similares de difusión periódica incluidos los audiovisuales.
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