TÍTULO III - DE LA TRANSMISIÓN DE DERECHOS · CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17.- Los actos, convenios y contratos por los que se transmitan, conforme a lo dispuesto en la Ley, derechos patrimoniales por un plazo mayor de 15 años, deberán expresar siempre la causa específica que así lo justifique e inscribirse en el .
Se podrá pactar un término mayor de 15 años cuando se trate de:
- Obras que, por su extensión, la publicación implique una inversión muy superior a la que comúnmente se pague por otras de su clase;
- Obras musicales que requieran un periodo más largo de difusión;
- Aportaciones incidentales a una obra de mayor amplitud, tales como prólogos, presentaciones, introducciones, prolegómenos y otras de la misma clase;
- Obras literarias o artísticas, incluidas las musicales, que se incorporen como parte de los programas de medios electrónicos a que se refiere el artículo 111 de la Ley, y
- Las demás que por su naturaleza, magnitud de la inversión, número de ejemplares o que el número de artistas intérpretes o ejecutantes que participen en su representación o ejecución no permitan recuperar la inversión en ese plazo.