TÍTULO VI - DE LOS DERECHOS SOBRE LOS SÍMBOLOS PATRIOS Y LAS CULTURAS POPULARES · CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 48.- Las obras literarias o artísticas de arte popular o artesanal cuyo autor no sea identificable, podrán ser:
- Expresiones verbales, tales como cuentos populares, leyendas, tradiciones, poesía popular y otras similares;
- Expresiones musicales, tales como canciones, ritmos y música instrumental populares;
- Expresiones corporales, tales como danzas y rituales;
- Expresiones tangibles tales como:
- Las obras de arte popular o artesanal tradicional, ya sean obras pictóricas o en dibujo, tallas en madera, escultura, alfarería, terracota, mosaico, ebanistería, forja, joyería, cestería, vidrio, lapidaria, metalistería, talabartería, así como los vestidos típicos, hilados, textiles, labores de punto, tapices y sus similares;
- Los instrumentos musicales populares o tradicionales, y
- La arquitectura propia de cada etnia o comunidad, y
- Cualquier expresión originaria que constituya una obra literaria o artística o de arte popular o artesanal que pueda ser atribuida a una comunidad o etnia originada o arraigada en la República Mexicana.