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Artículo 48

REGLAMENTO de la Ley Federal del Derecho de Autor

Artículo 48

TÍTULO VI - DE LOS DERECHOS SOBRE LOS SÍMBOLOS PATRIOS Y LAS CULTURAS POPULARES · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 48.- Las obras literarias o artísticas de arte popular o artesanal cuyo autor no sea identificable, podrán ser:

  1. Expresiones verbales, tales como cuentos populares, leyendas, tradiciones, poesía popular y otras similares;
  2. Expresiones musicales, tales como canciones, ritmos y música instrumental populares;
  3. Expresiones corporales, tales como danzas y rituales;
  4. Expresiones tangibles tales como:
    1. Las obras de arte popular o artesanal tradicional, ya sean obras pictóricas o en dibujo, tallas en madera, escultura, alfarería, terracota, mosaico, ebanistería, forja, joyería, cestería, vidrio, lapidaria, metalistería, talabartería, así como los vestidos típicos, hilados, textiles, labores de punto, tapices y sus similares;
    2. Los instrumentos musicales populares o tradicionales, y
    3. La arquitectura propia de cada etnia o comunidad, y
  5. Cualquier expresión originaria que constituya una obra literaria o artística o de arte popular o artesanal que pueda ser atribuida a una comunidad o etnia originada o arraigada en la República Mexicana.
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