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Artículo 67

REGLAMENTO de la Ley Federal del Derecho de Autor

Artículo 67

TÍTULO VIII - DE LOS REGISTROS · CAPÍTULO II - DEL REGISTRO PÚBLICO DEL DERECHO DE AUTOR

Artículo 67.- Procederá la anotación marginal cuando a petición del autor o titular de los derechos patrimoniales, se requiera:

  1. Modificar el título de la obra;
  2. Hacer mención de un autor o colaborador omitido en la solicitud de ;
  3. Señalar al titular de los derechos patrimoniales o agregar al titular omitido en la solicitud de ;
  4. Modificar la vigencia establecida en el contrato;
  5. Cambiar la denominación o razón social del titular del derecho patrimonial de autor y del mandante en el caso de la inscripción de un poder;
  6. Cambiar la denominación de la Sociedad, previa autorización que emita el ;
  7. Revocar el poder otorgado;
  8. Aclarar si la obra es primigenia o derivada;
  9. Manifestar la fusión de personas morales titulares de los derechos patrimoniales de autor;
  10. Modificar los estatutos de las ;
  11. Suprimir un nombre que por error se haya manifestado como autor, colaborador, titular o parte en el certificado de , y
  12. Las demás que por analogía puedan incluirse.

Cuando se trate de modificaciones sobre los datos registrados que se indican en las fracciones I, II, III, IV, VIII y XI sólo podrán realizarse con el consentimiento de todos los interesados en el . Asimismo, sólo podrán modificarse conceptos o datos de fondo cuando exista el consentimiento de todos los interesados en el .

A falta del consentimiento unánime de los interesados la anotación marginal sólo podrá efectuarse por resolución judicial.

La anotación marginal surtirá efectos a partir de la fecha de su inscripción.

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