Reglamento [Reg_LFDA]

Artículo 89 de REGLAMENTO de la Ley Federal del Derecho de Autor

Texto reglamentario íntegro, referencias y reglamento completo.

Ver reglamento completo

Artículo 89

TÍTULO IX - DE LOS NÚMEROS INTERNACIONALES NORMALIZADOS · CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 89.- El Instituto deberá:

I. Asignar los prefijos a cada editor, para el caso del Número Internacional Normalizado del Libro;

II. Validar el contenido de la ficha catalográfica que le proporcione el editor o solicitante;

III. Validar los Números Internacionales Normalizados del Libro y los Números Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas que otorgue;

IV. Mantener los archivos maestros;

V. Enviar cada año a la Agencia Internacional del Número Internacional Normalizado del Libro, una lista actualizada de los editores nacionales, y

VI. Enviar cada año al Centro Internacional del Sistema de Publicaciones Periódicas una lista actualizada de los Números Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas otorgados por el Instituto.

Ver artículo Markdown

Buscar en este reglamento Por artículo o término

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley Federal del Derecho de Autor (Reg_LFDA)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Formatos y archivos Markdown
Publicidad