TÍTULO IX - DE LOS NÚMEROS INTERNACIONALES NORMALIZADOS · CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 90.- No se otorgará el Número Internacional Normalizado del Libro o el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas para las siguientes publicaciones:
- Material impreso efímero, como calendarios, programas de teatro o de conciertos, material publicitario, folletería, y otras publicaciones afines;
- Carteles;
- Reproducciones artísticas y carpetas de arte sin portada ni texto;
- Publicaciones sin texto;
- Fonogramas, excepto los señalados en la fracción V de los artículos 95 y 101 de este Reglamento;
- Publicaciones seriadas como periódicos o revistas aunque sí se otorgue a los anuarios y series monográficas, para el caso del Número Internacional Normalizado del libro, y
- Libros o ediciones de folletos de más de cinco páginas que no se publiquen periódicamente, para el caso del Número Internacional Normalizado para publicaciones periódicas.