Reglamento [Reg_LFDA]

Artículo 90 de REGLAMENTO de la Ley Federal del Derecho de Autor

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Artículo 90

TÍTULO IX - DE LOS NÚMEROS INTERNACIONALES NORMALIZADOS · CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 90.- No se otorgará el Número Internacional Normalizado del Libro o el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas para las siguientes publicaciones:

I. Material impreso efímero, como calendarios, programas de teatro o de conciertos, material publicitario, folletería, y otras publicaciones afines;

II. Carteles;

III. Reproducciones artísticas y carpetas de arte sin portada ni texto;

IV. Publicaciones sin texto;

V. Fonogramas, excepto los señalados en la fracción V de los artículos 95 y 101 de este Reglamento;

VI. Publicaciones seriadas como periódicos o revistas aunque sí se otorgue a los anuarios y series monográficas, para el caso del Número Internacional Normalizado del libro, y

VII. Libros o ediciones de folletos de más de cinco páginas que no se publiquen periódicamente, para el caso del Número Internacional Normalizado para publicaciones periódicas.

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