Artículo 90.- No se otorgará el Número Internacional Normalizado del Libro o el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas para las siguientes publicaciones:
I. Material impreso efímero, como calendarios, programas de teatro o de conciertos, material publicitario, folletería, y otras publicaciones afines;
II. Carteles;
III. Reproducciones artísticas y carpetas de arte sin portada ni texto;
IV. Publicaciones sin texto;
V. Fonogramas, excepto los señalados en la fracción V de los artículos 95 y 101 de este Reglamento;
VI. Publicaciones seriadas como periódicos o revistas aunque sí se otorgue a los anuarios y series monográficas, para el caso del Número Internacional Normalizado del libro, y
VII. Libros o ediciones de folletos de más de cinco páginas que no se publiquen periódicamente, para el caso del Número Internacional Normalizado para publicaciones periódicas.