Capítulo V - Del Consejo
Artículo 14.- Las reuniones ordinarias del Consejo serán convocadas por su presidente con cuando menos cinco días hábiles de anticipación a la fecha en que deban celebrarse.
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Artículo 14.- Las reuniones ordinarias del Consejo serán convocadas por su presidente con cuando menos cinco días hábiles de anticipación a la fecha en que deban celebrarse.
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