Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro.
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REGLAMENTO de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro (Reg_LFLL)
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REGLAMENTO de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro
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REGLAMENTO de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro
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- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo Transitorio PRIMERO
- Artículo Transitorio SEGUNDO
- Artículo Transitorio TERCERO
- Artículo Transitorio CUARTO
Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento, además de lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, se entenderá por:
I. Biblioteca de aula.- Acervo bibliográfico que la Secretaría de Educación Pública, en coordinación con las autoridades locales, selecciona, adquiere, distribuye y ubica de manera permanente dentro del aula de las escuelas públicas de educación básica, para uso exclusivo de los alumnos adscritos a dicha aula;
II. Biblioteca escolar.- Acervo bibliográfico que la Secretaría de Educación Pública, en coordinación con las autoridades locales, selecciona, adquiere, distribuye y ubica de manera permanente al interior de las escuelas públicas de educación básica, para el uso de la comunidad escolar;
III. Biblioteca pública.- Establecimiento que contiene un acervo bibliográfico general superior a quinientos títulos, catalogados y clasificados, destinado a la consulta pública gratuita, en los términos de las normas internas aplicables. El acervo podrá comprender colecciones bibliográficas, hemerográficas, auditivas, visuales, audiovisuales y, en general, cualquier otro medio que contenga información afín;
IV. Consejo.- El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura;
V. CONACULTA.- El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes;
VI. Importador.- Persona física o moral que introduce al territorio nacional libros y revistas extranjeras para su comercialización, de conformidad con las disposiciones aplicables;
VII. ISBN.- Número internacional normalizado del libro;
VIII. Ley.- Ley de Fomento para la Lectura y el Libro;
IX. Lineamientos.- Los lineamientos que el Consejo emita para el funcionamiento del Registro del Precio Único de Venta al Público;
X. Programa.- El Programa de Fomento para el Libro y la Lectura a que se refiere la fracción I del artículo 6 de la Ley;
XI. Registro.- El Registro del Precio Único de Venta al Público, y
XII. Secretaría.- La Secretaría de Educación Pública.
Artículo 3.- Corresponde a la Secretaría la interpretación de este Reglamento para efectos administrativos, sin perjuicio de la competencia que, de acuerdo a las materias de la Ley, confieran las disposiciones aplicables a otras dependencias.
Artículo 4.- La Secretaría y el CONACULTA orientarán a los integrantes de la cadena del libro para que el libro mexicano y las ediciones de libros extranjeros cuyo proceso de impresión se realice en el territorio nacional como consecuencia de convenios celebrados entre editores nacionales con sus similares extranjeros, así como aquellas que se acuerden entre autor y editor de conformidad con la Ley Federal del Derecho de Autor, garanticen su presencia nacional e internacional en condiciones de calidad, cantidad, precio y variedad.
Para tal efecto, la Secretaría y el CONACULTA podrán celebrar convenios de coordinación con otras autoridades federales y locales.
Artículo 5.- Corresponde a la Secretaría y al CONACULTA, de manera concurrente:
I. Situar a la lectura y el libro como elementos fundamentales para el desarrollo integral de la población;
II. Diseñar estrategias para la formación de lectores y de vinculación de la educación con el fomento a la lectura, mediante actividades que coadyuven al cumplimiento de tal fin;
III. Implementar mecanismos de cooperación para la promoción y difusión de la lectura en los órdenes federal, estatal y municipal;
IV. Establecer salas de lectura y definir sus bases de operación;
V. Realizar coediciones con editoriales privadas;
VI. Capacitar y formar promotores de la lectura en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, así como realizar concursos que estimulen y reconozcan su trabajo;
VII. Promover la participación de otras autoridades en la formación de promotores de la lectura;
VIII. Apoyar aquellos programas orientados a la apertura de librerías, la modernización de su infraestructura física, la actualización de sus procesos operativos y administrativos, su especialización, la capacitación de su personal y, en general, a mejorar su viabilidad financiera, propiciando que las librerías sean espacios de promoción de la lectura;
IX. Promover el fomento de la lectura y del libro en radio, cine y televisión mediante programas, cápsulas y promocionales;
X. Promover y fortalecer las bibliotecas públicas como salas de lectura;
XI. Promover la adquisición para las bibliotecas públicas de títulos con mayor demanda, de acuerdo a las necesidades de información de los lectores y de los diferentes niveles del Sistema Educativo Nacional, así como las novedades bibliográficas ofrecidas por la cadena del libro;
XII. Establecer indicadores y sistemas de información que reflejen la situación de la lectura, del libro, de las bibliotecas y de las librerías;
XIII. Promover la vinculación con instituciones de educación superior con el objeto de difundir y apoyar el fomento a la lectura;
XIV. Realizar acciones tendientes a la formación y consolidación de escritores, lectores y promotores de la lectura;
XV. Crear campañas de difusión de los servicios y programas que ofrecen bibliotecas públicas, salas de lectura y librerías;
XVI. Impulsar el uso, mejoramiento e innovación de las bibliotecas escolares y públicas;
XVII. Promover la capacitación y formación de los encargados de bibliotecas escolares y públicas, de salas de lectura y de librerías;
XVIII. Promover la participación social en el diseño y creación de los programas destinados al cumplimiento de la Ley, y
XIX. Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables.
La Secretaría y el CONACULTA podrán celebrar convenios con otras autoridades federales y con los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal para coordinar o unificar las acciones señaladas en este artículo, así como para determinar, con sujeción a las disposiciones aplicables, la forma y términos en los que emplearán los tiempos oficiales y públicos que correspondan al Estado en los medios de comunicación de que lleguen a disponer para fomentar el libro y la lectura.
Artículo 6.- Para efectos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 20 de la Ley, se entenderá por:
I. Colectivo.- Grupo de individuos que, sin estar constituidos legalmente, realizan actividades encaminadas al fomento, producción, distribución y comercialización de los libros, y
II. Cooperativa.- Forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de libros.
Se considerarán labores fundamentales en favor del fomento a la lectura y el libro, así como para el desarrollo cultural del país, entre otras:
I. La promoción y difusión de la lectura en sus espacios de reunión;
II. La realización de actividades lúdicas de fomento a la lectura y el libro;
III. La celebración de convenios entre las autoridades responsables, que faciliten el acceso a la lectura y el libro;
IV. El establecimiento de salas de lectura, y
V. La promoción de la lectura en diversas lenguas indígenas del país.
Artículo 7.- El Programa será elaborado por la Secretaría y el CONACULTA, en el ámbito de sus respectivas competencias, y tomará en cuenta la opinión y propuestas del Consejo.
Artículo 8.- El Programa establecerá los objetivos, estrategias y líneas de acción, así como una estimación de los recursos necesarios para su ejecución, de conformidad con la Ley y demás disposiciones aplicables.