Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento, además de lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, se entenderá por:
- .- Acervo bibliográfico que la Secretaría de Educación Pública, en coordinación con las autoridades locales, selecciona, adquiere, distribuye y ubica de manera permanente dentro del aula de las escuelas públicas de educación básica, para uso exclusivo de los alumnos adscritos a dicha aula;
- .- Acervo bibliográfico que la Secretaría de Educación Pública, en coordinación con las autoridades locales, selecciona, adquiere, distribuye y ubica de manera permanente al interior de las escuelas públicas de educación básica, para el uso de la comunidad escolar;
- .- Establecimiento que contiene un acervo bibliográfico general superior a quinientos títulos, catalogados y clasificados, destinado a la consulta pública gratuita, en los términos de las normas internas aplicables. El acervo podrá comprender colecciones bibliográficas, hemerográficas, auditivas, visuales, audiovisuales y, en general, cualquier otro medio que contenga información afín;
- .- El Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura;
- .- El Nacional para la Cultura y las Artes;
- .- Persona física o moral que introduce al territorio nacional libros y revistas extranjeras para su comercialización, de conformidad con las disposiciones aplicables;
- .- Número internacional normalizado del libro;
- Ley.- Ley de Fomento para la Lectura y el Libro;
- .- Los que el emita para el funcionamiento del del Precio Único de Venta al Público;
- .- El de Fomento para el Libro y la Lectura a que se refiere la fracción I del artículo 6 de la Ley;
- .- El del Precio Único de Venta al Público, y
- .- La Secretaría de Educación Pública.