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Ley De Fomento Para La Lectura Y El Libro (LFLL)
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Ley De Fomento Para La Lectura Y El Libro
Resumen de la ley
La Ley De Fomento Para La Lectura Y El Libro establece la política pública federal para promover la lectura, fortalecer la cadena del libro y facilitar el acceso de la población a libros y materiales de lectura. Regula la coordinación entre autoridades culturales, educativas y locales, la integración del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura, el Programa de Fomento para el Libro y la Lectura y reglas específicas para edición, distribución, comercialización y precio único del libro. Su enfoque combina libertad editorial, acceso cultural, protección de consumidores y estímulo a librerías, bibliotecas, editoriales, autores, lectores y espacios de lectura.
Lo esencial
Qué regula
- La política nacional de fomento a la lectura y al libro.
- La coordinación entre Secretaría de Cultura, Secretaría de Educación Pública, entidades federativas, municipios y Ciudad de México.
- El Programa de Fomento para el Libro y la Lectura.
- El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura.
- La edición, distribución, disponibilidad y comercialización de libros.
- La información editorial obligatoria que deben contener los libros editados en México.
- El precio único de venta al público del libro y sus excepciones.
- La vigilancia y protección del consumidor en la comercialización de libros.
A quién aplica
- Autoridades federales, estatales, municipales y de la Ciudad de México vinculadas con cultura, educación y lectura.
- Editoriales, editores, importadores, distribuidores y vendedores de libros.
- Librerías, bibliotecas, espacios de lectura, ferias y promotores culturales.
- Autores, traductores, creadores, lectores y organizaciones vinculadas con la cultura escrita.
- Consumidores de libros y publicaciones.
- Instituciones educativas y bibliotecarias que participan en programas de lectura.
Materias principales
- Fomento a la lectura.
- Política editorial y cultura escrita.
- Acceso al libro y diversidad editorial.
- Libertad de edición, publicación y circulación.
- Coordinación educativa y cultural.
- Librerías, bibliotecas y espacios de lectura.
- Precio único del libro.
- Protección al consumidor.
- Consejo Nacional y programa de fomento.
Derechos principales
- Derecho de acceso a libros, lectura y cultura escrita.
- Derecho a la libertad de escribir, editar y publicar libros.
- Derecho de lectores y consumidores a información clara sobre libros y precios.
- Derecho a la diversidad editorial y bibliográfica.
- Derecho de autores, editores y agentes de la cadena del libro a participar en políticas de fomento.
Aplicación práctica
Obligaciones principales
- Las autoridades deben coordinar políticas de fomento a la lectura y al libro.
- La Secretaría de Cultura y la Secretaría de Educación Pública deben elaborar y promover el Programa de Fomento para el Libro y la Lectura.
- Los editores e importadores deben fijar y registrar el precio único de venta al público.
- Los vendedores deben respetar el precio único durante el plazo aplicable.
- Los libros editados en México deben incluir datos editoriales obligatorios.
- PROFECO debe vigilar la distribución y comercialización en lo relativo a consumidores.
Trámites, procedimientos o acciones relacionadas
- Elaboración y actualización del Programa de Fomento para el Libro y la Lectura.
- Registro del precio único del libro ante la base pública correspondiente.
- Integración y sesiones del Consejo Nacional.
- Programas de acceso a libros, bibliotecas y espacios de lectura.
- Acciones por violaciones a reglas de precio y comercialización.
- Quejas o procedimientos ante PROFECO por afectaciones al consumidor.
Sanciones o consecuencias
- Los libros que no incluyan la información editorial obligatoria pueden perder beneficios fiscales u otros beneficios previstos.
- La falta de respeto al precio único puede generar acciones de consumidores, competidores u organizaciones legitimadas.
- PROFECO puede aplicar medidas y sanciones en materia de comercialización y protección al consumidor.
- Las políticas de fomento pueden excluir prácticas que obstaculicen la libre creación, edición, distribución o difusión de libros.
Definiciones importantes
| Concepto | Significado en la ley |
|---|---|
| Libro | Publicación unitaria no periódica, impresa o en otro soporte, editada en partes o completa. |
| Lectura | Práctica cultural de interpretación, comprensión y uso de textos. |
| Editor | Persona física o moral responsable de editar libros. |
| Distribuidor | Persona física o moral que distribuye libros para su venta o circulación. |
| Vendedor | Persona física o moral que vende libros al público. |
| Precio único | Precio de venta al público fijado por el editor o importador durante el plazo legal. |
| Consejo Nacional | Órgano de consulta y coordinación para el fomento del libro y la lectura. |
| Programa | Programa de Fomento para el Libro y la Lectura. |
| Secretaría de Cultura | Autoridad federal cultural con atribuciones de fomento, coordinación y promoción. |
| Secretaría de Educación Pública | Autoridad educativa federal relacionada con lectura, libros y materiales educativos. |
Explora a detalle
Artículos clave
| Artículo | Por qué importa |
|---|---|
| 1 | Declara la ley de orden público e interés social y fija su observancia general. |
| 3 | Protege la libertad de escribir, editar y publicar libros. |
| 4 | Define los objetivos de fomento a la lectura, acceso al libro y cadena editorial. |
| 5 | Identifica autoridades competentes. |
| 6 | Ordena elaborar el Programa de Fomento para el Libro y la Lectura. |
| 12 | Crea el Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura. |
| 21 | Establece datos editoriales obligatorios para libros editados en México. |
| 22 | Ordena al editor o importador fijar el precio de venta al público. |
| 23 | Prevé el registro público del precio único. |
| 26 | Establece la vigencia de treinta y seis meses del precio único. |
| 27 | Reconoce acciones contra violaciones a la ley. |
| 28 | Da intervención a PROFECO en vigilancia y protección al consumidor. |
Mapa de temas
| Tema | Artículos relacionados | Para qué sirve |
|---|---|---|
| Objeto y principios | 1 a 4 | Entender la finalidad social de la ley y la protección de la libertad editorial. |
| Autoridades competentes | 5 a 11 | Identificar a las autoridades responsables de fomentar lectura, libro y cultura escrita. |
| Consejo Nacional | 12 a 18 | Conocer el órgano consultivo y de coordinación en la materia. |
| Información editorial | 21 | Revisar los datos mínimos que deben incluir los libros editados en México. |
| Precio único | 22 a 26 | Ubicar reglas sobre fijación, registro, aplicación y excepciones del precio único. |
| Acciones y vigilancia | 27 a 28 | Revisar quién puede reclamar infracciones y qué autoridad vigila la comercialización. |
| Transitorios | Transitorios | Ubicar plazos iniciales para Consejo, manual y programa. |
Plazos importantes
- El Consejo Nacional debe sesionar ordinariamente al menos tres veces al año.
- Las sesiones extraordinarias del Consejo pueden convocarse con cuarenta y ocho horas de anticipación.
- El precio único del libro se mantiene durante treinta y seis meses desde su impresión, reimpresión o importación, salvo excepciones legales.
- El texto transitorio original previó la integración del Consejo dentro de noventa días posteriores a la entrada en vigor.
- El manual de operación y el Programa de Fomento para el Libro y la Lectura debían emitirse dentro de los plazos transitorios previstos.
Preguntas frecuentes
¿De qué trata la Ley De Fomento Para La Lectura Y El Libro?
Trata de la política pública para promover la lectura, fortalecer la cadena del libro y facilitar el acceso de la población a libros y materiales de lectura.
¿En qué casos puedo usar esta ley?
Puedes usarla para revisar programas de lectura, acceso a libros, reglas editoriales, precio único del libro, funcionamiento del Consejo Nacional o protección de consumidores en venta de libros.
¿Qué protege esta ley?
Protege la libertad de edición y publicación, el acceso al libro, la diversidad editorial, la promoción de la lectura y ciertos derechos de consumidores.
¿Quién fija el precio único del libro?
El editor o importador fija el precio de venta al público y debe registrarlo conforme a la ley.
¿Qué autoridad vigila la venta de libros al consumidor?
PROFECO interviene en la vigilancia de la distribución y comercialización en lo relativo a protección de consumidores.
Índice de artículos
Ley De Fomento Para La Lectura Y El Libro
33 artículos disponibles en LFLL.
- Artículo primero
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo segundo
- Artículo tercero
- Artículo cuarto
- Artículo quinto
LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2008
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE LA LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO
Artículo primero.- Se expide la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.
Lo establecido en esta Ley se aplicará sin perjuicio de lo ordenado en la Ley de Imprenta, la Ley Federal del Derecho de Autor, la Ley General de Educación, la Ley General de Bibliotecas y sus respectivos reglamentos, así como cualquier otro ordenamiento en la materia, siempre y cuando no contravengan lo que en ésta se dispone.
Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley se entenderá como:
Edición: Proceso de formación del libro a partir de la selección de textos y otros contenidos para ofrecerlo después de su producción al lector.
Editor: Persona física o moral que selecciona o concibe una edición y realiza por sí o a través de terceros su elaboración.
Distribución: Actividad de intermediación entre el editor y el vendedor de libros al menudeo, que facilita el acceso al libro propiciando su presencia en el mercado.
Distribuidor: Persona física o moral legalmente constituida, dedicada a la distribución de libros y revistas.
Cadena productiva del libro: Conjunto de industrias que participan en los diversos procesos de producción del libro, y está conformada por la de la Celulosa y el Papel, la de las Artes Gráficas y la Editorial. En la de Artes Gráficas se incluye la participación de los que brindan servicios editoriales, los impresores y los encuadernadores que reciban sus ingresos en más de un ochenta por ciento de los trabajos relacionados con el libro y la revista.
Cadena del libro: Conjunto de personas físicas o morales que inciden en la creación, producción, distribución, promoción, venta y lectura del libro.
Libro: Toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa o editada en cualquier soporte, lenguaje o código, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente.
Párrafo reformado DOF
Revista: Publicación de periodicidad no diaria, generalmente ilustrada, encuadernada, con escritos sobre varias materias o especializada. Para el objeto de esta Ley, las revistas gozarán de las mismas prerrogativas que se señalen para el libro.
Libro mexicano: Toda publicación unitaria no periódica que tenga ISBN que lo identifique como mexicano.
Revista mexicana: Publicación de periodicidad no diaria que tenga ISSN que la identifique como mexicana.
Autoridades educativas locales: Ejecutivo de cada una de las entidades federativas, así como a las dependencias o entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa.
Sistema Educativo Nacional: Constituido por los educandos y educadores, las autoridades educativas, los planes, programas, métodos y materiales educativos; las instituciones educativas del Estado y de sus organismos descentralizados; las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, y las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía.
Bibliotecas escolares y de aula: Acervos bibliográficos que la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Cultura, con la concurrencia de las autoridades locales, selecciona, adquiere y distribuye para su uso durante los procesos de enseñanza y aprendizaje en las aulas y las escuelas públicas de educación básica.
Párrafo reformado DOF
Salas de lectura: Espacios alternos a las escuelas y bibliotecas, coordinadas por voluntarios de la sociedad civil, donde la comunidad tiene acceso gratuito al libro y otros materiales impresos, así como a diversas actividades encaminadas al fomento a la lectura.
Autor: Persona que realiza alguna obra destinada a ser difundida en forma de libro. Se considera como autor, sin perjuicio de los requisitos establecidos en la legislación vigente, al traductor respecto de su traducción, al compilador y a quien extracta o adapta obras originales, así como al ilustrador y al fotógrafo, respecto de sus correspondientes trabajos.
Precio único de venta al público: Valor de comercialización establecido libremente por el editor o importador para cada uno de sus títulos.
Vendedores de libros al menudeo: Aquellas personas, físicas o morales, que comercializan libros al público.
Artículo 3.- El fomento a la lectura y el libro se establece en esta Ley en el marco de las garantías constitucionales de libertad de escribir, editar y publicar libros sobre cualquier materia, propiciando el acceso a la lectura y el libro a toda la población.
Ninguna autoridad federal, de las entidades federativas, municipal o demarcación territorial de la Ciudad de México podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la creación, edición, producción, distribución, promoción o difusión de libros y de las publicaciones periódicas.
Párrafo reformado DOF
Artículo 4.- La presente Ley tiene por objeto:
- Propiciar la generación de políticas, programas, proyectos y acciones dirigidas al fomento y promoción de la lectura;
- Fomentar y estimular la edición, distribución y comercialización del libro y las publicaciones periódicas;
- Fomentar y apoyar el establecimiento y desarrollo de librerías, bibliotecas y otros espacios públicos y privados para la lectura y difusión del libro;
- Establecer mecanismos de coordinación interinstitucional con los distintos órdenes de gobierno y la vinculación con los sectores social y privado, para impulsar las actividades relacionadas con la función educativa y cultural del fomento a la lectura y el libro;
- Hacer accesible el libro en igualdad de condiciones en todo el territorio nacional para aumentar su disponibilidad y acercarlo al lector;
- Fortalecer la cadena del libro con el fin de promover la producción editorial mexicana para cumplir los requerimientos culturales y educativos del país;
- Estimular la competitividad del libro mexicano y de las publicaciones periódicas en el terreno internacional, y
- Estimular la capacitación y formación profesional de los diferentes actores de la cadena del libro y promotores de la lectura.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES
Artículo 5.- Son autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley en el ámbito de sus respectivas competencias:
- La Secretaría de Cultura;
Inciso reformado DOF
- La Secretaría de Educación Pública;
Inciso reformado DOF
- El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura;
Inciso reformado DOF
- Los Gobiernos de las entidades federativas, municipales y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y
Inciso reformado DOF ,
- La Procuraduría Federal del Consumidor.
Inciso adicionado DOF
Artículo 6.- Corresponde a la Secretaría de Cultura y a la Secretaría de Educación Pública, de manera concurrente y considerando la opinión y propuestas del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura:
Párrafo reformado DOF
- Elaborar el Programa de Fomento para el Libro y la Lectura, y
- Poner en práctica las políticas y estrategias contenidas en el Programa, estableciendo la coordinación interinstitucional con las instancias de los diferentes órdenes de gobierno, así como con los distintos sectores de la sociedad civil.
Párrafo adicionado DOF
Artículo 7.- Las autoridades responsables emplearán tiempos oficiales y públicos que corresponden al Estado en los medios de comunicación para fomentar el libro y la lectura.
Artículo 8.- Las autoridades responsables, de manera concurrente o separada, deberán impulsar la creación, edición, producción, difusión, venta y exportación del libro mexicano y de las coediciones mexicanas, en condiciones adecuadas de calidad, cantidad, precio y variedad, asegurando su presencia nacional e internacional.
Artículo 9.- Es obligación de las autoridades responsables de la aplicación de esta Ley, de manera concurrente o separada, promover programas de capacitación y desarrollo profesional dirigidos a los encargados de instrumentar las acciones de fomento a la lectura y a la cultura escrita.
Artículo 10.- Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:
- Fomentar el acceso al libro y la lectura en el Sistema Educativo Nacional, promoviendo que en él se formen lectores cuya comprensión lectora corresponda al nivel educativo que cursan, en coordinación con las autoridades educativas locales;
- Garantizar la distribución oportuna, completa y eficiente de los libros de texto gratuitos, así como de los acervos para bibliotecas escolares y de aula y otros materiales educativos indispensables en la formación de lectores en las escuelas de educación básica y normal, en coordinación con las autoridades educativas locales;
- Diseñar políticas para incorporar en la formación inicial y permanente de maestros, directivos, bibliotecarios y equipos técnicos, contenidos relativos al fomento a la lectura y la adquisición de competencias comunicativas que coadyuven a la formación de lectores, en colaboración con las autoridades educativas locales;
- Considerar la opinión de las autoridades educativas locales, de los maestros y de los diversos sectores sociales para el diseño de políticas de fomento a la lectura y el libro en el Sistema Educativo Nacional, con base en los mecanismos de participación establecidos en la Ley General de Educación;
- Promover la producción de títulos que enriquezcan la oferta disponible de libros, de géneros y temas variados, para su lectura y consulta en el Sistema Educativo Nacional, en colaboración con autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, la iniciativa privada, instituciones de educación superior e investigación y otros actores interesados;
- Promover la realización periódica de estudios sobre las prácticas lectoras en el Sistema Educativo Nacional y sobre el impacto de la inversión pública en programas de fomento a la lectura en este sistema, así como la difusión de sus resultados en los medios de comunicación, en colaboración con las autoridades educativas locales, otras autoridades, la iniciativa privada, las instituciones de educación superior e investigación, organismos internacionales y otros actores interesados;
- Promover el acceso y distribución de libros, fortaleciendo el vínculo entre escuelas y bibliotecas públicas, en colaboración con las autoridades educativas locales, las instituciones de educación superior e investigación, la iniciativa privada y otros actores interesados, y
- Impulsar carreras técnicas y profesionales en el ámbito de la edición, la producción, promoción y difusión del libro y la lectura, en colaboración con autoridades educativas de los diferentes órdenes de gobierno, instituciones de educación media superior y superior y la iniciativa privada.
Artículo 11.- Corresponde a la Secretaría de Cultura:
Párrafo reformado DOF
- Impulsar, de manera coordinada con las autoridades correspondientes de los distintos órdenes de gobierno, programas, proyectos y acciones que promuevan de manera permanente la formación de usuarios plenos de la cultura escrita entre la población abierta;
- Promover conjuntamente con la iniciativa privada acciones que estimulen la formación de lectores;
- Estimular y facilitar la participación de la sociedad civil en el desarrollo de acciones que promuevan la formación de lectores entre la población abierta;
- Garantizar la existencia de materiales escritos que respondan a los distintos intereses de los usuarios de la red nacional de bibliotecas públicas y los programas dirigidos a fomentar la lectura en la población abierta, tales como salas de lectura;
- Coadyuvar con instancias a nivel federal, de las entidades federativas, municipales y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como con miembros de la iniciativa privada en acciones que garanticen el acceso de la población abierta a los libros a través de diferentes medios gratuitos o pagados, como bibliotecas, salas de lectura o librerías, y
Fracción reformada DOF
- Generar programas de desarrollo profesional de fomento a la lectura para la población abierta y para los bibliotecarios de la red nacional de bibliotecas públicas.
- Llevar el registro del precio único de libros a partir de la información que le proporcionen los editores e importadores de libros, y
Fracción adicionada DOF
- Promover y facilitar el acceso a libros digitales.
Fracción adicionada DOF
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO NACIONAL DE FOMENTO PARA EL LIBRO Y LA LECTURA
Artículo 12.- Se crea el Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura como un órgano consultivo de la Secretaría de Cultura y espacio de concertación y asesoría entre todas las instancias públicas, sociales y privadas vinculadas al libro y la lectura.
Artículo reformado DOF
Artículo 13.- El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura se regirá por el manual de operación que emita, por las disposiciones contenidas en esta Ley y por lo que quede establecido en su Reglamento.
Artículo 14.- El Consejo estará conformado por:
- Un presidente, que será el titular de la Secretaría de Cultura. En su ausencia será suplido por quien éste designe;
Fracción reformada DOF
- Un secretario ejecutivo que designe el presidente del Consejo. En ausencia del secretario ejecutivo será suplido por quien éste designe;
Fracción reformada DOF
- is. Un represente de la Secretaría de Educación Pública que designe su titular;
Fracción adicionada DOF
- El titular del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas;
- El presidente de la Cámara Nacional de la Industria Editorial Mexicana;
- El presidente de la Asociación de Libreros de México;
- El presidente de la Asociación Nacional de Bibliotecarios;
- El presidente de la Sociedad General de Escritores de México;
- El Director General de Materiales Educativos de la Secretaría de Educación Pública;
- El Director General de Publicaciones de la Secretaría de Cultura;
Fracción reformada DOF ,
- El Director General de Bibliotecas de la Secretaría de Cultura;
Fracción reformada DOF ,
- El Director General del Fondo de Cultura Económica;
Fracción adicionada DOF
- El Director General del Instituto Nacional del Derecho de Autor;
Fracción adicionada DOF
- El Director General de la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos;
Fracción adicionada DOF
- El Presidente de la Comisión de Biblioteca y Asuntos Editoriales de la Cámara de Senadores, y
Fracción adicionada DOF
- El Presidente de la Comisión Bicamaral del Sistemas de Bibliotecas del Congreso de la Unión.
Fracción adicionada DOF
Párrafo reformado DOF
- XVa pertenencia y participación en este Consejo, es a título honorario.
Artículo 15.- El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura tendrá las siguientes funciones:
- Coadyuvar al cumplimiento y ejecución de la presente Ley;
- Asesorar en el diseño, formulación y ejecución del Programa de Fomento para el Libro y la Lectura establecido en el artículo 6 de la presente Ley;
- Concertar los esfuerzos e intereses de los sectores público y privado para el desarrollo sostenido de las políticas nacionales del libro y la lectura;
- Proponer a las autoridades competentes la adopción de políticas o medidas jurídicas, fiscales y administrativas que contribuyan a fomentar y fortalecer el mercado del libro, la lectura y la actividad editorial en general;
- Servir de instancia de consulta, conciliación y concertación entre los distintos actores de la cadena del libro y la lectura en asuntos concernientes a las materias de esta Ley;
- Promover el desarrollo de sistemas integrales de información sobre el libro, su distribución, la lectura y los derechos de autor, así como crear una base de datos que contemple: catálogos y directorios colectivos de autores, obras, editoriales, industria gráfica, bibliotecas y librerías mexicanas, disponible para la consulta en red desde cualquier país;
- Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos;
- Asesorar, a petición de parte, a los tres niveles de gobierno, poderes, órganos autónomos e instituciones sociales y privadas en el fomento a la lectura y el libro;
- Se deroga.
Fracción derogada DOF
- Promover la formación, actualización y capacitación de profesionales en los diferentes eslabones de la cadena del libro;
- Impulsar la participación ciudadana en todos los programas relacionados con el libro y la lectura, y diseñar los mecanismos de esta participación;
- Fomentar la cultura de respeto a los derechos de autor;
- Proponer la realización de estudios e investigaciones que permitan apoyar el desarrollo de sus actividades;
- Proponer incentivos para la creación, edición, producción, difusión, venta y exportación de libros en las diferentes lenguas del país, y apoyar la traducción a ellas de textos de literatura nacional y universal a las diferentes lenguas del país, y
- Expedir su manual de operación conforme al cual regulará su organización, funcionamiento y trabajo.
Artículo 16.- El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura sesionará ordinariamente como mínimo tres veces al año y sobre los asuntos que el mismo establezca.
Artículo 17.- Las reuniones extraordinarias serán convocadas por el Presidente, o bien por un tercio de los integrantes del Consejo, con una antelación de al menos 48 horas. En caso de no haber el quórum requerido, se trate de reuniones ordinarias o extraordinarias, se emitirá de inmediato una segunda convocatoria para que se lleve a efecto la reunión en un plazo no mayor de 48 horas. De no haber quórum nuevamente, se hará otra convocatoria para que se realice la reunión en un plazo no mayor de 48 horas. En esta ocasión, la reunión se llevará a efecto con los que asistan a dicho encuentro.
Artículo 18.- El quórum mínimo será del cincuenta por ciento más uno de sus miembros, y para que sus decisiones sean válidas deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros presentes, salvo en lo establecido en el artículo inmediato anterior.
CAPÍTULO IV
DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL, INTERGUBERNAMENTAL Y CON LA SOCIEDAD CIVIL
Artículo 19.- La Secretaría de Cultura y la Secretaría de Educación Pública, son las instancias responsables de incentivar y promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y acciones de los distintos órdenes de gobierno, con base en los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de fomento a la lectura y el libro.
Artículo reformado DOF
Artículo 20.- Para impulsar la coordinación interinstitucional e intergubernamental en la aplicación de la presente Ley, la Secretaría de Cultura deberá:
Párrafo reformado DOF
- Establecer mecanismos e instrumentos de coordinación, cooperación y vinculación, así como promover la celebración de convenios y acuerdos con dependencias de las distintas ramas y órdenes de gobierno y los órganos autónomos del Estado, para diseñar, planear, coordinar, aplicar y fortalecer políticas, programas, proyectos y acciones de fomento a la lectura y el libro;
- Establecer compromisos con las instancias y organismos internacionales que, mediante convenios y acuerdos bilaterales y multilaterales, incentiven el desarrollo integral de las políticas públicas en la materia facilitando a autores, editores, promotores, lectores, espacios y alternativas de promoción y difusión que favorezcan el conocimiento de nuestra obra editorial y literaria en el exterior, y
- Establecer programas que involucren a individuos, instituciones de asistencia privada, instituciones académicas, asociaciones civiles y fideicomisos, cooperativas y colectivos, cuya labor a favor del fomento a la lectura y el libro han sido fundamentales para el desarrollo cultural en el país.
CAPÍTULO V
DE LA DISPONIBILIDAD Y ACCESO EQUITATIVO AL LIBRO
Artículo 21.- En todo libro editado en México, deberán constar los siguientes datos: título de la obra, nombre del autor, editor, número de la edición, lugar y fecha de la impresión, nombre y domicilio del editor en su caso; ISBN y código de barras. El libro que no reúna estas características no gozará de los beneficios fiscales y de otro tipo que otorguen las disposiciones jurídicas en la materia.
Artículo 22.- Toda persona física o moral que edite o importe libros estará obligada a fijar un precio de venta al público para los libros que edite o importe. El editor o importador fijará libremente el precio de venta al público, que regirá como precio único.
Artículo 23.- Previo a su venta a los consumidores, los editores o importadores de libros deberán registrar el precio único de los libros en la base de datos a cargo de la Secretaría de Cultura, la cual estará disponible a la consulta pública. En dicha base se registrará al menos:
- Nombre, denominación o razón social y domicilio del editor;
- Datos que identifiquen al libro y su autor;
- Número Internacional Normalizado del Libro (ISBN);
- Fecha de impresión o importación, y
- Precio único de venta al público.
Artículo reformado DOF
Artículo 24.- Los vendedores de libros al menudeo deben aplicar el precio único de venta al público sin ninguna variación, excepto en lo establecido en el artículo 25 y 26 de la presente Ley.
Artículo 25.- El precio único establecido en el artículo 22 de la presente Ley, no se aplica a las compras que para sus propios fines, excluyendo la reventa, hagan el Estado, las bibliotecas que ofrezcan atención al público o préstamo, los establecimientos de enseñanza y de formación profesional o de investigación.
Artículo 26.- El precio único de venta al público tendrá una vigencia de treinta y seis meses contados a partir de la fecha de impresión o reimpresión consignada en el colofón o en el pedimento de importación. Se exceptúa de lo anterior a los libros impresos antiguos, usados, descatalogados, agotados o artesanales. En tanto un libro impreso en papel esté sujeto al régimen de precio único, su versión electrónica equivalente estará sujeta a las mismas disposiciones.
Artículo reformado DOF
Artículo 27.- Las acciones para detener y reparar las violaciones al precio único establecido en esta Ley pueden ser emprendidas por cualquier consumidor, competidor, profesionales de la edición y difusión del libro, autores, sociedades de gestión colectiva o cualquier organización de defensa de consumidores.
Artículo reformado DOF
Artículo 28.- Corresponde a la proteger y vigilar la distribución y comercialización de libros en los términos de la presente Ley o, en su caso, aplicar las medidas necesarias y las sanciones correspondientes que garanticen su cumplimiento conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo adicionado DOF
TRANSITORIOS
primero..- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .
segundo..- Con la publicación de la presente Ley y su entrada en vigor se abroga la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro publicada en el el 8 de junio del año 2000.
tercero..- En el término de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley deberá formarse el Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura con base en lo establecido en los artículos 12 y 14 de la presente Ley. De no hacerlo, convocará la Secretaría Ejecutiva.
cuarto..- El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura deberá expedir su manual de operación y programa de trabajo a los sesenta días de su integración.
quinto..- El Programa de Fomento para el Libro y la Lectura establecido en el artículo 6 de la presente Ley tendrá que ser expedido por el Secretario de Educación Pública en un plazo no mayor a 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
México, D.F., a 30 de abril de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de julio de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.