Reglamento [Reg_LFLL]

Artículo 5 de REGLAMENTO de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro

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REGLAMENTO de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro (Reg_LFLL)

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Artículo 5

Capítulo III - Del fomento para la lectura y el libro

Artículo 5.- Corresponde a la Secretaría y al CONACULTA, de manera concurrente:

I. Situar a la lectura y el libro como elementos fundamentales para el desarrollo integral de la población;

II. Diseñar estrategias para la formación de lectores y de vinculación de la educación con el fomento a la lectura, mediante actividades que coadyuven al cumplimiento de tal fin;

III. Implementar mecanismos de cooperación para la promoción y difusión de la lectura en los órdenes federal, estatal y municipal;

IV. Establecer salas de lectura y definir sus bases de operación;

V. Realizar coediciones con editoriales privadas;

VI. Capacitar y formar promotores de la lectura en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, así como realizar concursos que estimulen y reconozcan su trabajo;

VII. Promover la participación de otras autoridades en la formación de promotores de la lectura;

VIII. Apoyar aquellos programas orientados a la apertura de librerías, la modernización de su infraestructura física, la actualización de sus procesos operativos y administrativos, su especialización, la capacitación de su personal y, en general, a mejorar su viabilidad financiera, propiciando que las librerías sean espacios de promoción de la lectura;

IX. Promover el fomento de la lectura y del libro en radio, cine y televisión mediante programas, cápsulas y promocionales;

X. Promover y fortalecer las bibliotecas públicas como salas de lectura;

XI. Promover la adquisición para las bibliotecas públicas de títulos con mayor demanda, de acuerdo a las necesidades de información de los lectores y de los diferentes niveles del Sistema Educativo Nacional, así como las novedades bibliográficas ofrecidas por la cadena del libro;

XII. Establecer indicadores y sistemas de información que reflejen la situación de la lectura, del libro, de las bibliotecas y de las librerías;

XIII. Promover la vinculación con instituciones de educación superior con el objeto de difundir y apoyar el fomento a la lectura;

XIV. Realizar acciones tendientes a la formación y consolidación de escritores, lectores y promotores de la lectura;

XV. Crear campañas de difusión de los servicios y programas que ofrecen bibliotecas públicas, salas de lectura y librerías;

XVI. Impulsar el uso, mejoramiento e innovación de las bibliotecas escolares y públicas;

XVII. Promover la capacitación y formación de los encargados de bibliotecas escolares y públicas, de salas de lectura y de librerías;

XVIII. Promover la participación social en el diseño y creación de los programas destinados al cumplimiento de la Ley, y

XIX. Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables.

La Secretaría y el CONACULTA podrán celebrar convenios con otras autoridades federales y con los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal para coordinar o unificar las acciones señaladas en este artículo, así como para determinar, con sujeción a las disposiciones aplicables, la forma y términos en los que emplearán los tiempos oficiales y públicos que correspondan al Estado en los medios de comunicación de que lleguen a disponer para fomentar el libro y la lectura.

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