Reglamento [Reg_LFLL]

Artículo 6 de REGLAMENTO de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro

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REGLAMENTO de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro (Reg_LFLL)

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Artículo 6

Capítulo III - Del fomento para la lectura y el libro

Artículo 6.- Para efectos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 20 de la Ley, se entenderá por:

I. Colectivo.- Grupo de individuos que, sin estar constituidos legalmente, realizan actividades encaminadas al fomento, producción, distribución y comercialización de los libros, y

II. Cooperativa.- Forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de libros.

Se considerarán labores fundamentales en favor del fomento a la lectura y el libro, así como para el desarrollo cultural del país, entre otras:

I. La promoción y difusión de la lectura en sus espacios de reunión;

II. La realización de actividades lúdicas de fomento a la lectura y el libro;

III. La celebración de convenios entre las autoridades responsables, que faciliten el acceso a la lectura y el libro;

IV. El establecimiento de salas de lectura, y

V. La promoción de la lectura en diversas lenguas indígenas del país.

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