Capítulo VI - Del Precio Único de Venta al Público
Artículo 28.- Una vez que el precio único de venta al público fuese inscrito en el , el editor o que lo fijó podrá modificarlo, en cuyo caso deberá solicitar al la inscripción del nuevo precio en el , en los términos que indiquen los , señalando la información y adjuntando la documentación a que se refieren las fracciones I y II del artículo 23 del presente Reglamento, según corresponda, además de:
- Número de del precio que ha sido modificado, y
- Nuevo precio único de venta al público.
La modificación surtirá efectos a partir de la fecha en que el inscriba el nuevo precio en el , resultando aplicables al caso las disposiciones contenidas en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 18 del presente Reglamento.
Una vez inscrito el nuevo precio único de venta al público en el o transcurrido el plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 18 del presente Reglamento sin que el hubiere realizado la inscripción o emitido la notificación correspondiente, el editor o , bajo su responsabilidad, deberá informar del nuevo precio a los distribuidores y a los vendedores del libro de que se trate, independientemente de que dicho precio pueda ser consultado en el .
La modificación no interrumpirá el plazo a que se refiere el artículo 26 de la Ley.