Capítulo VI - Del Precio Único de Venta al Público
Artículo 18.- Los editores e importadores podrán comercializar en territorio nacional los libros sujetos al precio único de venta al público a partir de la fecha en que el inscriba su precio en el .
Una vez que el editor o hubiese presentado la solicitud de inscripción, el tendrá un plazo de cinco días hábiles para inscribir el precio en el o para negar la inscripción emitiendo al efecto la notificación a que se refiere la fracción III del artículo 20 del presente Reglamento.
Transcurrido dicho plazo sin que el hubiere inscrito el precio o emitido la notificación negando la inscripción, el editor o podrá comercializar el libro de que se trate.
En caso de que el emita la notificación negando la inscripción, el editor o podrá realizar nuevamente el trámite, una vez subsanados los errores u omisiones que hubiere presentado su solicitud.