Lectura de artículo · Reg_LFLL

Artículo 31

REGLAMENTO de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro

Artículo 31

Capítulo VI - Del Precio Único de Venta al Público

Artículo 31.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley, se entenderá por:

  1. Profesional de la edición.- Persona física o moral cuya ocupación habitual está relacionada con cualquiera de las fases de la producción de libros;
  2. Profesional de la difusión de libros.- Persona física o moral cuya ocupación habitual está relacionada con la distribución y comercialización de material bibliográfico o con la promoción de la lectura, y
  3. Organización de defensa de autores.- Cualquier organización pública o privada, incluidas las sociedades de gestión colectiva autorizadas en los términos de la Ley Federal del Derecho de Autor, cuya labor u objeto sea la protección, reconocimiento o respeto de los autores y titulares de los derechos patrimoniales sobre sus obras editadas o publicadas en forma de libro.
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