Reglamento [Reg_LFLL]

Artículo 31 de REGLAMENTO de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro

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REGLAMENTO de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro (Reg_LFLL)

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Artículo 31

Capítulo VI - Del Precio Único de Venta al Público

Artículo 31.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley, se entenderá por:

I. Profesional de la edición.- Persona física o moral cuya ocupación habitual está relacionada con cualquiera de las fases de la producción de libros;

II. Profesional de la difusión de libros.- Persona física o moral cuya ocupación habitual está relacionada con la distribución y comercialización de material bibliográfico o con la promoción de la lectura, y

III. Organización de defensa de autores.- Cualquier organización pública o privada, incluidas las sociedades de gestión colectiva autorizadas en los términos de la Ley Federal del Derecho de Autor, cuya labor u objeto sea la protección, reconocimiento o respeto de los autores y titulares de los derechos patrimoniales sobre sus obras editadas o publicadas en forma de libro.

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