ARTÍCULO 104. Cuando en los términos de los artículos 118 y 119 de la Ley se suspenda total o parcialmente, o bien se revoque la autorización de una entidad de acreditación y, en consecuencia ésta cese en sus funciones, la Secretaría tendrá a su cargo la actividad de acreditación en la rama o sector correspondiente, mientras persista la suspensión o no se autorice otra entidad de acreditación al efecto, respectivamente.
En este supuesto, la información de la entidad de acreditación relativa a su operación y a las acreditaciones otorgadas, deberá entregarse a la Secretaría.