Reglamento [Reg_LFMN]

Artículo 103 de REGLAMENTO de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización (Reg_LFMN)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 103

Título Quinto - De la Verificación · Capítulo Único - Verificación y Vigilancia

ARTÍCULO 103. Para los efectos de los artículos 112, fracción IV, 118 y 119 de la Ley, la autorización para operar como entidad de acreditación podrá ser suspendida total o parcialmente o revocada, siempre y cuando exista un previo apercibimiento por parte de la Secretaría, la cual fijará un plazo no inferior a 90 días naturales para subsanar o corregir los hechos correspondientes.

Transcurrido dicho plazo sin que las entidades de acreditación hayan justificado y, en su caso, corregido o subsanado los hechos antes citados, la Secretaría emitirá resolución en la que suspenda o revoque la autorización, la cual surtirá efectos a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ver artículo Markdown