ARTÍCULO 93. Los acuerdos de reconocimiento mutuo deberán contener, por lo menos:
l. La identificación de las dependencias, instituciones, entidades u organismos que sean parte;
ll. El ámbito de aplicación del acuerdo, describiendo la rama, el sector industrial o la naturaleza de los productos que serán cubiertos por el mismo;
lll. La descripción de las normas o regulaciones técnicas, disposiciones legislativas o administrativas objeto del acuerdo;
lV. La enumeración de las autoridades o entidades que sin ser parte, se encuentran involucradas;
V. Los procedimientos escritos para asegurar que el desarrollo, implementación y conservación del sistema de evaluación de la conformidad garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas o reglamentos técnicos sujetos al acuerdo;
VI. Los procedimientos que permitan establecer y mantener un sistema de verificación para que el sistema de evaluación de la conformidad de las partes se lleve a cabo de acuerdo con las disposiciones establecidas en el acuerdo correspondiente;
VII. Las disposiciones que permitan auditar la competencia de las partes, cuando así se requiera, y su cumplimiento con las disposiciones establecidas en el acuerdo;
VIII. Las disposiciones en materia de responsabilidad y seguro;
IX. Las disposiciones en materia de confidencialidad tanto de los resultados obtenidos como de las pruebas efectuadas;
X. La vigencia del acuerdo y las condiciones necesarias para su prórroga, ejecución o cancelación, y
Xl. Otras que la Secretaría, o las dependencias competentes consideren necesarias para la correcta implementación del acuerdo.
Ningún acuerdo podrá contener cláusulas de exclusividad que prohiban que un organismo de evaluación de la conformidad celebre acuerdos similares con otros organismos de evaluación de la conformidad.