ARTÍCULO 91. Para los efectos de la fracción lll del artículo 80 de la Ley, los comités de certificación de las normas oficiales mexicanas se reunirán por lo menos una vez cada tres meses y se considerará que existe quórum con la presencia de la mayoría de los sectores participantes. En caso de que no se reúna el mencionado quórum, la reunión tendrá carácter informativo.
De cada reunión deberá levantarse una minuta que se someterá a la aprobación del comité a más tardar en la siguiente reunión. Las decisiones y criterios que se acuerden en estos comités, se deberán someter a la consideración de la dependencia competente para su aprobación o rechazo.
Cuando los acuerdos que se tomen en la reunión se refieran a criterios generales en materia de certificación de normas oficiales mexicanas, las dependencias competentes deberán emitir su aprobación o comentarios en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la fecha en que hayan sido requeridas. De no recibirse respuesta alguna en el plazo señalado, se entenderá otorgada la aprobación correspondiente.