Reglamento [Reg_LFMN]

Artículo 89 de REGLAMENTO de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización

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REGLAMENTO de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización (Reg_LFMN)

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Artículo 89

Título Cuarto - De la acreditación y determinación del cumplimiento · Capítulo IV - De los laboratorios de pruebas y de calibración, organismos de certificación y unidades de verificación

ARTÍCULO 89. Los comités de evaluación se formarán por expertos en cada área específica, y en el caso de aquéllos formados para la acreditación de laboratorios de calibración, cada área deberá corresponder a las magnitudes del Sistema General de Unidades de Medida.

Para el caso que no se cuente con los expertos en determinada área para conformar el comité de evaluación, la entidad de acreditación notificará al solicitante de la acreditación sobre este hecho y requerirá a las dependencias y entidades de la administración pública federal, a los centros de educación superior e investigación científica, o a las cámaras y asociaciones del sector privado para que recomienden especialistas que, en su opinión, estén calificados para este propósito. La entidad de acreditación resolverá lo procedente dentro de los 10 días siguientes a la fecha de recepción de la propuesta.

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