Título Cuarto - De la acreditación y determinación del cumplimiento · Capítulo V - De los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo
ARTÍCULO 95. El organismo interesado que celebre un acuerdo de reconocimiento mutuo con instituciones oficiales extranjeras, internacionales o entidades privadas extranjeras, conservará el control y la responsabilidad de todos los aspectos de los resultados de la evaluación de la conformidad proporcionados por dicha institución o entidad.