Reglamento [Reg_LFMN]

Artículo 96 de REGLAMENTO de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización

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Artículo 96

Título Quinto - De la Verificación · Capítulo Único - Verificación y Vigilancia

ARTÍCULO 96. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, los sistemas de información que integren las dependencias, incluirán a las personas a las que se les otorgue, cancele o revoque un documento donde consten los resultados de la evaluación de la conformidad con las normas oficiales mexicanas y, en su caso, normas mexicanas, así como de las empresas a las cuales se les efectúen las verificaciones correspondientes y contarán al menos con la información siguiente:

I. Nombre, denominación o razón social;

II. Registro Federal de Contribuyentes;

III. Domicilio;

IV. Poder o mandato del representante legal, en su caso;

V. Producto, método, proceso, sistema o práctica industrial, comercial o de servicio, y

VI. Número del certificado, aprobación o autorización, vigencia y alcance, así como en su caso, el número de la acreditación y aprobación del organismo que haya emitido el documento, la norma que se cumple, marca, tipo y características del producto, método, proceso, sistema o práctica industrial, comercial o de servicio.

Los sistemas de información deberán actualizarse periódicamente y estar a disposición de las dependencias y autoridades competentes para su consulta, sin perjuicio de que los particulares puedan consultar dichos sistemas cuando así lo autorice la dependencia competente.

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